Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos
de los pueblos indígenas
Bolzano/Bozen, Göttingen, 14 de septiembre
de 2007
Sexagésimo primer período de
sesiones
Tema 68 del programa
Informe del Consejo de Derechos Humanos
Alemania, Bélgica, Bolivia, Costa Rica, Cuba,
Dinamarca, Ecuador, Eslovenia, España, Estonia, Finlandia,
Grecia, Guatemala, Hungría, Letonia, Nicaragua,
Perú, Portugal y República Dominicana: proyecto de
resolución
Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos
de los pueblos indígenas
La Asamblea General,
Tomando nota de la recomendación que figura en
la resolución 1/2 del Consejo de Derechos Humanos, de 29
de junio de 2006, en la que el Consejo aprobó el texto de
la Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos
de los pueblos indígenas,
Recordando su resolución 61/178, de 20 de
diciembre de 2006, en la que decidió aplazar el examen y
la adopción de medidas sobre la Declaración a fin
de disponer de más tiempo para seguir celebrando consultas
al respecto, y decidió también concluir su examen
de la Declaración antes de que terminase el
sexagésimo primer período de sesiones,
Aprueba la Declaración de las Naciones Unidas
sobre los derechos de los pueblos indígenas que figura en
el anexo de la presente resolución.
Anexo
Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos
de los pueblos indígenas
La Asamblea General,
Guiada por los propósitos y principios de la
Carta de las Naciones Unidas y la buena fe en el cumplimiento de
las obligaciones contraídas por los Estados de conformidad
con la Carta,
Afirmando que los pueblos indígenas son iguales
a todos los demás pueblos y reconociendo al mismo tiempo
el derecho de todos los pueblos a ser diferentes, a considerarse
a sí mismos diferentes y a ser respetados como tales,
Afirmando también que todos los pueblos
contribuyen a la diversidad y riqueza de las civilizaciones y
culturas, que constituyen el patrimonio común de la
humanidad,
Afirmando además que todas las doctrinas,
políticas y prácticas basadas en la superioridad de
determinados pueblos o personas o que la propugnan aduciendo
razones de origen nacional o diferencias raciales, religiosas,
étnicas o culturales son racistas, científicamente
falsas, jurídicamente inválidas, moralmente
condenables y socialmente injustas,
Reafirmando que, en el ejercicio de sus derechos, los
pueblos indígenas deben estar libres de toda forma de
discriminación,
Preocupada por el hecho de que los pueblos
indígenas hayan sufrido injusticias históricas como
resultado, entre otras cosas, de la colonización y
enajenación de sus tierras, territorios y recursos, lo que
les ha impedido ejercer, en particular, su derecho al desarrollo
de conformidad con sus propias necesidades e intereses,
Consciente de la urgente necesidad de respetar y
promover los derechos intrínsecos de los pueblos
indígenas, que derivan de sus estructuras
políticas, económicas y sociales y de sus culturas,
de sus tradiciones espirituales, de su historia y de su
concepción de la vida, especialmente los derechos a sus
tierras, territorios y recursos,
Consciente también de la urgente necesidad de
respetar y promover los derechos de los pueblos indígenas
afirmados en tratados, acuerdos y otros arreglos constructivos
con los Estados,
Celebrando que los pueblos indígenas se
estén organizando para promover su desarrollo
político, económico, social y cultural y para poner
fin a todas las formas de discriminación y opresión
dondequiera que ocurran,
Convencida de que el control por los pueblos
indígenas de los acontecimientos que los afecten a ellos y
a sus tierras, territorios y recursos les permitirá
mantener y reforzar sus instituciones, culturas y tradiciones y
promover su desarrollo de acuerdo con sus aspiraciones y
necesidades,
Considerando que el respeto de los conocimientos, las
culturas y las prácticas tradicionales indígenas
contribuye al desarrollo sostenible y equitativo y a la
ordenación adecuada del medio ambiente,
Destacando la contribución de la
desmilitarización de las tierras y territorios de los
pueblos indígenas a la paz, el progreso y el desarrollo
económicos y sociales, la comprensión y las
relaciones de amistad entre las naciones y los pueblos del
mundo,
Reconociendo en particular el derecho de las familias y
comunidades indígenas a seguir compartiendo la
responsabilidad por la crianza, la formación, la
educación y el bienestar de sus hijos, en observancia de
los derechos del niño,
Considerando que los derechos afirmados en los
tratados, acuerdos y otros arreglos constructivos entre los
Estados y los pueblos indígenas son, en algunas
situaciones, asuntos de preocupación, interés y
responsabilidad internacional, y tienen carácter
internacional,
Considerando también que los tratados, acuerdos
y demás arreglos constructivos, y las relaciones que
éstos representan, sirven de base para el fortalecimiento
de la asociación entre los pueblos indígenas y los
Estados,
Reconociendo que la Carta de las Naciones Unidas, el
Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y el
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como la Declaración y el
Programa de Acción de Viena afirman la importancia fundamental del
derecho de todos los pueblos a la libre determinación, en
virtud del cual éstos determinan libremente su
condición política y persiguen libremente su
desarrollo económico, social y cultural,
Teniendo presente que nada de lo contenido en la
presente Declaración podrá utilizarse para negar a
ningún pueblo su derecho a la libre determinación,
ejercido de conformidad con el derecho internacional,
Convencida de que el reconocimiento de los derechos de
los pueblos indígenas en la presente Declaración
fomentará relaciones armoniosas y de cooperación
entre los Estados y los pueblos indígenas, basadas en los
principios de la justicia, la democracia, el respeto de los
derechos humanos, la no discriminación y la buena fe,
Alentando a los Estados a que cumplan y apliquen
eficazmente todas sus obligaciones para con los pueblos
indígenas dimanantes de los instrumentos internacionales,
en particular las relativas a los derechos humanos, en consulta y
cooperación con los pueblos interesados,
Subrayando que corresponde a las Naciones Unidas
desempeñar un papel importante y continuo de
promoción y protección de los derechos de los
pueblos indígenas,
Considerando que la presente Declaración
constituye un nuevo paso importante hacia el reconocimiento, la
promoción y la protección de los derechos y las
libertades de los pueblos indígenas y en el desarrollo de
actividades pertinentes del sistema de las Naciones Unidas en
esta esfera,
Reconociendo y reafirmando que las personas
indígenas tienen derecho sin discriminación a todos
los derechos humanos reconocidos en el derecho internacional, y
que los pueblos indígenas poseen derechos colectivos que
son indispensables para su existencia, bienestar y desarrollo
integral como pueblos,
Reconociendo también que la situación de
los pueblos indígenas varía según las
regiones y los países y que se debe tener en cuenta la
significación de las particularidades nacionales y
regionales y de las diversas tradiciones históricas y
culturales,
Proclama solemnemente la Declaración de las
Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos
indígenas, cuyo texto figura a continuación, como
ideal común que debe perseguirse en un espíritu de
solidaridad y respeto mutuo:
Artículo 1
Los indígenas tienen derecho, como pueblos o como
personas, al disfrute pleno de todos los derechos humanos y las
libertades fundamentales reconocidos por la Carta de las Naciones
Unidas, la Declaración Universal de Derechos Humanos y la normativa internacional de los derechos
humanos.
Artículo 2
Los pueblos y las personas indígenas son libres e iguales
a todos los demás pueblos y personas y tienen derecho a no
ser objeto de ninguna discriminación en el ejercicio de
sus derechos que esté fundada, en particular, en su origen
o identidad indígena.
Artículo 3
Los pueblos indígenas tienen derecho a la libre
determinación. En virtud de ese derecho determinan
libremente su condición política y persiguen
libremente su desarrollo económico, social y cultural.
Artículo 4
Los pueblos indígenas, en ejercicio de su derecho de libre
determinación, tienen derecho a la autonomía o el
autogobierno en las cuestiones relacionadas con sus asuntos
internos y locales, así como a disponer de los medios para
financiar sus funciones autónomas.
Artículo 5
Los pueblos indígenas tienen derecho a conservar y
reforzar sus propias instituciones políticas,
jurídicas, económicas, sociales y culturales,
manteniendo a la vez su derecho a participar plenamente, si lo
desean, en la vida política, económica, social y
cultural del Estado.
Artículo 6
Toda persona indígena tiene derecho a una
nacionalidad.
Artículo 7
1. Las personas indígenas tienen derecho a la vida, la
integridad física y mental, la libertad y la seguridad de
la persona.
2. Los pueblos indígenas tienen el derecho colectivo de
vivir en libertad, paz y seguridad como pueblos distintos y no
serán sometidos a ningún acto de genocidio ni a
ningún otro acto de violencia, incluido el traslado
forzado de niños del grupo a otro grupo.
Artículo 8
- 1. Los pueblos y las personas indígenas tienen derecho
a no sufrir la asimilación forzada o la destrucción
de su cultura.
- 2. Los Estados establecerán mecanismos eficaces para
la prevención y el resarcimiento de:
- a) Todo acto que tenga por objeto o consecuencia privar a los
pueblos y las personas indígenas de su integridad como
pueblos distintos o de sus valores culturales o su identidad
étnica;
- b) Todo acto que tenga por objeto o consecuencia enajenarles
sus tierras, territorios o recursos;
- c) Toda forma de traslado forzado de población que
tenga por objeto o consecuencia la violación o el
menoscabo de cualquiera de sus derechos;
- d) Toda forma de asimilación o integración
forzadas;
- e) Toda forma de propaganda que tenga como fin promover o
incitar a la discriminación racial o étnica
dirigida contra ellos.
Artículo 9
Los pueblos y las personas indígenas tienen derecho a
pertenecer a una comunidad o nación indígena, de
conformidad con las tradiciones y costumbres de la comunidad o
nación de que se trate. No puede resultar ninguna
discriminación de ningún tipo del ejercicio de ese
derecho.
Artículo 10
Los pueblos indígenas no serán desplazados por la
fuerza de sus tierras o territorios. No se procederá a
ningún traslado sin el consentimiento libre, previo e
informado de los pueblos indígenas interesados, ni sin un
acuerdo previo sobre una indemnización justa y equitativa
y, siempre que sea posible, la opción del regreso.
Artículo 11
- 1. Los pueblos indígenas tienen derecho a practicar y
revitalizar sus tradiciones y costumbres culturales. Ello incluye
el derecho a mantener, proteger y desarrollar las manifestaciones
pasadas, presentes y futuras de sus culturas, como lugares
arqueológicos e históricos, utensilios,
diseños, ceremonias, tecnologías, artes visuales e
interpretativas y literaturas.
- 2. Los Estados proporcionarán reparación por
medio de mecanismos eficaces, que podrán incluir la
restitución, establecidos conjuntamente con los pueblos
indígenas, respecto de los bienes culturales,
intelectuales, religiosos y espirituales de que hayan sido
privados sin su consentimiento libre, previo e informado o en
violación de sus leyes, tradiciones y costumbres.
Artículo 12
- 1. Los pueblos indígenas tienen derecho a manifestar,
practicar, desarrollar y enseñar sus tradiciones,
costumbres y ceremonias espirituales y religiosas; a mantener y
proteger sus lugares religiosos y culturales y a acceder a ellos
privadamente; a utilizar y vigilar sus objetos de culto, y a
obtener la repatriación de sus restos humanos.
- 2. Los Estados procurarán facilitar el acceso y/o la
repatriación de objetos de culto y de restos humanos que
posean mediante mecanismos justos, transparentes y eficaces
establecidos conjuntamente con los pueblos indígenas
interesados.
Artículo 13
- 1. Los pueblos indígenas tienen derecho a revitalizar,
utilizar, fomentar y transmitir a las generaciones futuras sus
historias, idiomas, tradiciones orales, filosofías,
sistemas de escritura y literaturas, y a atribuir nombres a sus
comunidades, lugares y personas y mantenerlos.
- 2. Los Estados adoptarán medidas eficaces para
garantizar la protección de ese derecho y también
para asegurar que los pueblos indígenas puedan entender y
hacerse entender en las actuaciones políticas,
jurídicas y administrativas, proporcionando para ello,
cuando sea necesario, servicios de interpretación u otros
medios adecuados.
Artículo 14
- 1. Los pueblos indígenas tienen derecho a establecer y
controlar sus sistemas e instituciones docentes que impartan
educación en sus propios idiomas, en consonancia con sus
métodos culturales de enseñanza y aprendizaje.
- 2. Las personas indígenas, en particular los
niños indígenas, tienen derecho a todos los niveles
y formas de educación del Estado sin
discriminación.
- 3. Los Estados adoptarán medidas eficaces, junto con
los pueblos indígenas, para que las personas
indígenas, en particular los niños, incluidos los
que viven fuera de sus comunidades, tengan acceso, cuando sea
posible, a la educación en su propia cultura y en su
propio idioma.
Artículo 15
- 1. Los pueblos indígenas tienen derecho a que la
dignidad y diversidad de sus culturas, tradiciones, historias y
aspiraciones queden debidamente reflejadas en la educación
pública y los medios de información
públicos.
- 2. Los Estados adoptarán medidas eficaces, en consulta
y cooperación con los pueblos indígenas
interesados, para combatir los prejuicios y eliminar la
discriminación y promover la tolerancia, la
comprensión y las buenas relaciones entre los pueblos
indígenas y todos los demás sectores de la
sociedad.
Artículo 16
- 1. Los pueblos indígenas tienen derecho a establecer
sus propios medios de información en sus propios idiomas y
a acceder a todos los demás medios de información
no indígenas sin discriminación alguna.
- 2. Los Estados adoptarán medidas eficaces para
asegurar que los medios de información públicos
reflejen debidamente la diversidad cultural indígena. Los
Estados, sin perjuicio de la obligación de asegurar
plenamente la libertad de expresión, deberán
alentar a los medios de comunicación privados a reflejar
debidamente la diversidad cultural indígena.
Artículo 17
- 1. Las personas y los pueblos indígenas tienen derecho
a disfrutar plenamente de todos los derechos establecidos en el
derecho laboral internacional y nacional aplicable.
- 2. Los Estados, en consulta y cooperación con los
pueblos indígenas, tomarán medidas
específicas para proteger a los niños
indígenas contra la explotación económica y
contra todo trabajo que pueda resultar peligroso o interferir en
la educación del niño, o que pueda ser perjudicial
para la salud o el desarrollo físico, mental, espiritual,
moral o social del niño, teniendo en cuenta su especial
vulnerabilidad y la importancia de la educación para el
pleno ejercicio de sus derechos.
- 3. Las personas indígenas tienen derecho a no ser
sometidas a condiciones discriminatorias de trabajo, entre otras
cosas, empleo o salario.
Artículo 18
Los pueblos indígenas tienen derecho a participar en la
adopción de decisiones en las cuestiones que afecten a sus
derechos, por conducto de representantes elegidos por ellos de
conformidad con sus propios procedimientos, así como a
mantener y desarrollar sus propias instituciones de
adopción de decisiones.
Artículo 19
Los Estados celebrarán consultas y cooperarán de
buena fe con los pueblos indígenas interesados por medio
de sus instituciones representativas antes de adoptar y aplicar
medidas legislativas y administrativas que los afecten, para
obtener su consentimiento libre, previo e informado.
Artículo 20
- 1. Los pueblos indígenas tienen derecho a mantener y
desarrollar sus sistemas o instituciones políticos,
económicos y sociales, a que se les asegure el disfrute de
sus propios medios de subsistencia y desarrollo y a dedicarse
libremente a todas sus actividades económicas
tradicionales y de otro tipo.
- 2. Los pueblos indígenas desposeídos de sus
medios de subsistencia y desarrollo tienen derecho a una
reparación justa y equitativa.
Artículo 21
- 1. Los pueblos indígenas tienen derecho, sin
discriminación alguna, al mejoramiento de sus condiciones
económicas y sociales, entre otras esferas, en la
educación, el empleo, la capacitación y el
readiestramiento profesionales, la vivienda, el saneamiento, la
salud y la seguridad social.
- 2. Los Estados adoptarán medidas eficaces y, cuando
proceda, medidas especiales para asegurar el mejoramiento
continuo de sus condiciones económicas y sociales. Se
prestará particular atención a los derechos y
necesidades especiales de los ancianos, las mujeres, los
jóvenes, los niños y las personas con
discapacidades indígenas.
Artículo 22
- 1. Se prestará particular atención a los
derechos y necesidades especiales de los ancianos, las mujeres,
los jóvenes, los niños y las personas con
discapacidades indígenas en la aplicación de la
presente Declaración.
- 2. Los Estados adoptarán medidas, junto con los
pueblos indígenas, para asegurar que las mujeres y los
niños indígenas gocen de protección y
garantías plenas contra todas las formas de violencia y
discriminación.
Artículo 23
Los pueblos indígenas tienen derecho a determinar y a
elaborar prioridades y estrategias para el ejercicio de su
derecho al desarrollo. En particular, los pueblos
indígenas tienen derecho a participar activamente en la
elaboración y determinación de los programas de
salud, vivienda y demás programas económicos y
sociales que les conciernan y, en lo posible, a administrar esos
programas mediante sus propias instituciones.
Artículo 24
- 1. Los pueblos indígenas tienen derecho a sus propias
medicinas tradicionales y a mantener sus prácticas de
salud, incluida la conservación de sus plantas, animales y
minerales de interés vital desde el punto de vista
médico. Las personas indígenas también
tienen derecho de acceso, sin discriminación alguna, a
todos los servicios sociales y de salud.
- 2. Las personas indígenas tienen derecho a disfrutar
por igual del nivel más alto posible de salud
física y mental. Los Estados tomarán las medidas
que sean necesarias para lograr progresivamente la plena
realización de este derecho.
Artículo 25
Los pueblos indígenas tienen derecho a mantener y
fortalecer su propia relación espiritual con las tierras,
territorios, aguas, mares costeros y otros recursos que
tradicionalmente han poseído u ocupado y utilizado de otra
forma y a asumir las responsabilidades que a ese respecto les
incumben para con las generaciones venideras.
Artículo 26
- 1. Los pueblos indígenas tienen derecho a las tierras,
territorios y recursos que tradicionalmente han poseído,
ocupado o de otra forma utilizado o adquirido.
- 2. Los pueblos indígenas tienen derecho a poseer,
utilizar, desarrollar y controlar las tierras, territorios y
recursos que poseen en razón de la propiedad tradicional u
otra forma tradicional de ocupación o utilización,
así como aquellos que hayan adquirido de otra forma.
- 3. Los Estados asegurarán el reconocimiento y
protección jurídicos de esas tierras, territorios y
recursos. Dicho reconocimiento respetará debidamente las
costumbres, las tradiciones y los sistemas de tenencia de la
tierra de los pueblos indígenas de que se trate.
Artículo 27
Los Estados establecerán y aplicarán, conjuntamente
con los pueblos indígenas interesados, un proceso
equitativo, independiente, imparcial, abierto y transparente, en
el que se reconozcan debidamente las leyes, tradiciones,
costumbres y sistemas de tenencia de la tierra de los pueblos
indígenas, para reconocer y adjudicar los derechos de los
pueblos indígenas en relación con sus tierras,
territorios y recursos, comprendidos aquellos que
tradicionalmente han poseído u ocupado o utilizado de otra
forma. Los pueblos indígenas tendrán derecho a
participar en este proceso.
Artículo 28
- 1. Los pueblos indígenas tienen derecho a la
reparación, por medios que pueden incluir la
restitución o, cuando ello no sea posible, una
indemnización justa, imparcial y equitativa, por las
tierras, los territorios y los recursos que tradicionalmente
hayan poseído u ocupado o utilizado de otra forma y que
hayan sido confiscados, tomados, ocupados, utilizados o
dañados sin su consentimiento libre, previo e informado.
- 2. Salvo que los pueblos interesados hayan convenido
libremente en otra cosa, la indemnización
consistirá en tierras, territorios y recursos de igual
calidad, extensión y condición jurídica o en
una indemnización monetaria u otra reparación
adecuada.
Artículo 29
- 1. Los pueblos indígenas tienen derecho a la
conservación y protección del medio ambiente y de
la capacidad productiva de sus tierras o territorios y recursos.
Los Estados deberán establecer y ejecutar programas de
asistencia a los pueblos indígenas para asegurar esa
conservación y protección, sin
discriminación alguna.
- 2. Los Estados adoptarán medidas eficaces para
garantizar que no se almacenen ni eliminen materiales peligrosos
en las tierras o territorios de los pueblos indígenas sin
su consentimiento libre, previo e informado.
- 3. Los Estados también adoptarán medidas
eficaces para garantizar, según sea necesario, que se
apliquen debidamente programas de control, mantenimiento y
restablecimiento de la salud de los pueblos indígenas
afectados por esos materiales, programas que serán
elaborados y ejecutados por esos pueblos.
Artículo 30
- 1. No se desarrollarán actividades militares en las
tierras o territorios de los pueblos indígenas, a menos
que lo justifique una amenaza importante para el interés
público pertinente o que se hayan acordado libremente con
los pueblos indígenas interesados, o que éstos lo
hayan solicitado.
- 2. Los Estados celebrarán consultas eficaces con los
pueblos indígenas interesados, por los procedimientos
apropiados y en particular por medio de sus instituciones
representativas, antes de utilizar sus tierras o territorios para
actividades militares.
Artículo 31
- 1. Los pueblos indígenas tienen derecho a mantener,
controlar, proteger y desarrollar su patrimonio cultural, sus
conocimientos tradicionales, sus expresiones culturales
tradicionales y las manifestaciones de sus ciencias,
tecnologías y culturas, comprendidos los recursos humanos
y genéticos, las semillas, las medicinas, el conocimiento
de las propiedades de la fauna y la flora, las tradiciones
orales, las literaturas, los diseños, los deportes y
juegos tradicionales, y las artes visuales e interpretativas.
También tienen derecho a mantener, controlar, proteger y
desarrollar su propiedad intelectual de dicho patrimonio
cultural, sus conocimientos tradicionales y sus expresiones
culturales tradicionales.
- 2. Conjuntamente con los pueblos indígenas, los
Estados adoptarán medidas eficaces para reconocer y
proteger el ejercicio de estos derechos.
Artículo 32
- 1. Los pueblos indígenas tienen derecho a determinar y
elaborar las prioridades y estrategias para el desarrollo o la
utilización de sus tierras o territorios y otros recursos.
- 2. Los Estados celebrarán consultas y
cooperarán de buena fe con los pueblos indígenas
interesados por conducto de sus propias instituciones
representativas a fin de obtener su consentimiento libre e
informado antes de aprobar cualquier proyecto que afecte a sus
tierras o territorios y otros recursos, particularmente en
relación con el desarrollo, la utilización o la
explotación de recursos minerales, hídricos o de
otro tipo.
- 3. Los Estados establecerán mecanismos eficaces para
la reparación justa y equitativa por esas actividades, y
se adoptarán medidas adecuadas para mitigar sus
consecuencias nocivas de orden ambiental, económico,
social, cultural o espiritual.
Artículo 33
- 1. Los pueblos indígenas tienen derecho a determinar
su propia identidad o pertenencia conforme a sus costumbres y
tradiciones. Ello no menoscaba el derecho de las personas
indígenas a obtener la ciudadanía de los Estados en
que viven.
- 2. Los pueblos indígenas tienen derecho a determinar
las estructuras y a elegir la composición de sus
instituciones de conformidad con sus propios procedimientos.
Artículo 34
Los pueblos indígenas tienen derecho a promover,
desarrollar y mantener sus estructuras institucionales y sus
propias costumbres, espiritualidad, tradiciones, procedimientos,
prácticas y, cuando existan, costumbres o sistemas
jurídicos, de conformidad con las normas internacionales
de derechos humanos.
Artículo 35
Los pueblos indígenas tienen derecho a determinar las
responsabilidades de los individuos para con sus comunidades.
Artículo 36
- 1. Los pueblos indígenas, en particular los que
están divididos por fronteras internacionales, tienen
derecho a mantener y desarrollar los contactos, las relaciones y
la cooperación, incluidas las actividades de
carácter espiritual, cultural, político,
económico y social, con sus propios miembros así
como con otros pueblos a través de las fronteras.
- 2. Los Estados, en consulta y cooperación con los
pueblos indígenas, adoptarán medidas eficaces para
facilitar el ejercicio y garantizar la aplicación de este
derecho.
Artículo 37
- 1. Los pueblos indígenas tienen derecho a que los
tratados, acuerdos y otros arreglos constructivos concertados con
los Estados o sus sucesores sean reconocidos, observados y
aplicados y a que los Estados acaten y respeten esos tratados,
acuerdos y otros arreglos constructivos.
- 2. Nada de lo señalado en la presente
Declaración se interpretará en el sentido de que
menoscaba o suprime los derechos de los pueblos indígenas
que figuren en tratados, acuerdos y otros arreglos
constructivos.
Artículo 38
Los Estados, en consulta y cooperación con los pueblos
indígenas, adoptarán las medidas apropiadas,
incluidas medidas legislativas, para alcanzar los fines de la
presente Declaración.
Artículo 39
Los pueblos indígenas tienen derecho a la asistencia
financiera y técnica de los Estados y por conducto de la
cooperación internacional para el disfrute de los derechos
enunciados en la presente Declaración.
Artículo 40
Los pueblos indígenas tienen derecho a procedimientos
equitativos y justos para el arreglo de controversias con los
Estados u otras partes, y a una pronta decisión sobre esas
controversias, así como a una reparación efectiva
de toda lesión de sus derechos individuales y colectivos.
En esas decisiones se tendrán debidamente en
consideración las costumbres, las tradiciones, las normas
y los sistemas jurídicos de los pueblos indígenas
interesados y las normas internacionales de derechos humanos.
Artículo 41
Los órganos y organismos especializados del sistema de las
Naciones Unidas y otras organizaciones intergubernamentales
contribuirán a la plena realización de las
disposiciones de la presente Declaración mediante la
movilización, entre otras cosas, de la cooperación
financiera y la asistencia técnica. Se establecerán
los medios de asegurar la participación de los pueblos
indígenas en relación con los asuntos que les
conciernan.
Artículo 42
Las Naciones Unidas, sus órganos, incluido el Foro
Permanente para las Cuestiones Indígenas, y los organismos
especializados, en particular a nivel local, así como los
Estados, promoverán el respeto y la plena
aplicación de las disposiciones de la presente
Declaración y velarán por la eficacia de la
presente Declaración.
Artículo 43
Los derechos reconocidos en la presente Declaración
constituyen las normas mínimas para la supervivencia, la
dignidad y el bienestar de los pueblos indígenas del
mundo.
Artículo 44
Todos los derechos y las libertades reconocidos en la presente
Declaración se garantizan por igual al hombre y a la mujer
indígenas.
Artículo 45
Nada de lo contenido en la presente Declaración se
interpretará en el sentido de que menoscaba o suprime los
derechos que los pueblos indígenas tienen en la actualidad
o puedan adquirir en el futuro.
Artículo 46
- 1. Nada de lo señalado en la presente
Declaración se interpretará en el sentido de que
confiere a un Estado, pueblo, grupo o persona derecho alguno a
participar en una actividad o realizar un acto contrarios a la
Carta de las Naciones Unidas o se entenderá en el sentido
de que autoriza o fomenta acción alguna encaminada a
quebrantar o menoscabar, total o parcialmente, la integridad
territorial o la unidad política de Estados soberanos e
independientes.
- 2. En el ejercicio de los derechos enunciados en la presente
Declaración, se respetarán los derechos humanos y
las libertades fundamentales de todos. El ejercicio de los
derechos establecidos en la presente Declaración
estará sujeto exclusivamente a las limitaciones
determinadas por la ley y con arreglo a las obligaciones
internacionales en materia de derechos humanos. Esas limitaciones
no serán discriminatorias y serán sólo las
estrictamente necesarias para garantizar el reconocimiento y
respeto debidos a los derechos y las libertades de los
demás y para satisfacer las justas y más
apremiantes necesidades de una sociedad democrática.
- 3. Las disposiciones enunciadas en la presente
Declaración se interpretarán con arreglo a los
principios de la justicia, la democracia, el respeto de los
derechos humanos, la igualdad, la no discriminación, la
buena administración pública y la buena fe.